.
 

 

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República dice: "El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial";

Que, el artículo 20 del Régimen de Transición previsto en la Constitución de la República, establece que: "...Este Consejo de la Judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial, y ejercerán sus funciones por un período improrrogable de 18 meses...";

Que, el artículo 47, numeral 3, de la Constitución de la República, reconoce a las personas con discapacidad, rebajas en los servicios públicos;

Que, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, artículos 103 y 456, se prevé tratamientos especiales en el cobro de tasas por servicios notariales;

Que, los incisos segundos y terceros del artículo 35 del Título V del Libro segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, sustituidos por la Ley Nro. 00, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 643 de 28 de Julio del 2009, posibilita la citación de la demanda a través de notario público;

Que, en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se reconoce nuevas atribuciones para las notarías y notarios;

Que, todas estas disposiciones deben ser integradas en la presente Resolución;

Que, la Disposición Transitoria Séptima del Código Orgánico de la Función Judicial establece en su literal d), que: "Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los actuales aranceles notariales";
 
Que, en virtud de que el numeral 9 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que al Pleno le corresponde fijar y actualizar las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales, el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, en sesiones celebradas el 12 de octubre del 2011 y el 20 de octubre del 2011, conoció y aprobó esta resolución; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, EXPIDE:

LAS SIGUIENTES TASAS POR SERVICIOS NOTARIALES

SECCIÓN I CONTRATOS CON CUANTÍA DETERMINADA

Art.  1.- Escrituras de transferencia de dominio.- El otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos y contratos de transferencia de dominio de bienes, a cualquier título, causarán el pago de las siguientes tasas por servicios notariales:

Mayor a (USD)    Hasta (USD)    % SBU
0                          5.000           12
5.000                  10.000           15
10.000                 30.000          35
30.000                 60.000          50
60.000                 90.000          70
90.000               150.000          90
150.000             300.000         150
300.000             600.000         200
600.000           En adelante      250

Las escrituras públicas que se encuentren comprendidas hasta la categoría cuarta, esto es hasta sesenta mil dólares, se entregarán con dos copias certificadas.

Tratándose de las permutas de inmuebles, la tasa notarial se calculará sobre la cuantía del inmueble de mayor valor.

Art. 2.- Promesas de celebrar contratos sobre bienes inmuebles, cesiones de derechos y arrendamiento de inmuebles.- En el otorgamiento de escrituras públicas de promesas de celebrar contratos sobre bienes inmuebles y contratos de arrendamiento de inmuebles, las notarías y notarios percibirán los mismos valores establecidos en el artículo anterior.
En las cesiones de derechos derivadas de la promesa de celebrar contratos sobre bienes inmuebles, las notarías y notarios percibirán el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos en el artículo uno, para lo cual se tomará como base de cálculo la cuantía del contrato de cuya cesión se trata.

En los contratos de arrendamiento, la cuantía se establecerá de conformidad con la Codificación de la Ley de Inquilinato.

Art. 3.- Constitución de hipotecas con cuantía.- En el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipotecas con determinación de cuantía, las tasas por servicios notariales serán las siguientes:

Mayor a (USD)    Hasta (USD)    % SBU
0                          5.000              6
5.000                  10.000              8
10.000                30.000             18
30.000                60.000             25
60.000                90.000             35
90.000              150.000             45
150.000            300.000             75
300.000            600.000           100
600.000           En adelante       125

Art.   4.-   Constitución   de   hipoteca   abierta.-  En   el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipotecas abierta, la cuantía se determinará en base al avalúo de la propiedad que conste en el catastro municipal, y la tasa por servicios notariales se cobrará con sujeción al cuadro constante en el artículo anterior.

Art. 5.- Transferencias de dominio con hipoteca.- En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solo el valor que corresponda a la transferencia.

SECCIÓN II SOCIEDADES

Art. 6.- Constitución de sociedades.- En las escrituras públicas de constitución de sociedades, las tasas notariales se liquidarán tomando como base el capital suscrito, de conformidad con las siguientes reglas:

Mayor a (USD)    Hasta (USD)    % SBU
0                            800              23  
800                      2.000              30
2.000                   5.000              37
5.000                  10.000             48
10.000                25.000             60
25.000                50.000             72
50.000              En adelante       100

Art. 7.- Aumento de capital y fusiones de sociedades.-

Las tasas por servicios notariales para los aumentos de capital y fusiones se fijarán por el valor incrementado en el capital y para las fusiones por la base que corresponda al capital suscrito de la nueva sociedad o al capital de la sociedad que absorbe a la otra, y se regirán por las cuantías determinadas en el cuadro del artículo anterior.

Art. 8.- Transformación, escisión y disolución anticipada.- En las escrituras de transformación, escisión y disolución anticipada de sociedades, la cuantía se fijará en el veintitrés por ciento (23%) de una remuneración básica unificada.   

Art. 9.- Reforma de estatutos sin variación del capital.-

En las escrituras de reforma de estatutos de sociedades, pagará el veintitrés por ciento (23%) de una remuneración básica unificada.

SECCIÓN III
ACTOS Y CONTRATOS CON CUANTÍA INDETERMINADA

Art. 10.- En los contratos de comodato, la tasa notarial se calculará sobre la base del avalúo del inmueble que conste en el respectivo catastro municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta resolución.

Art. 11.- En las escrituras de concesión de minas, frecuencias de radio o televisión y otros de cuantía indeterminada, se cobrarán el cinco por ciento (5%) de una remuneración básica unificada por cada foja matriz.

Art. 12.- En las escrituras de constitución de fideicomiso mercantil se cobrará el cinco por ciento (5%) del salario básico unificado por cada foja matriz.

Art. 13.- Las transferencias gratuitas y onerosas de bienes inmuebles que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil, la cuantía se determinará en base al avalúo de la propiedad que consta en el catastro municipal, y la tasa por servicios notariales se cobrará según lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

Art. 14.- Las escrituras de cesión de derechos fiduciarios y las de adhesión, el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado por cada foja matriz.

Art. 15.- Las escrituras de cancelación de hipoteca, generarán la tasa del veinticinco por ciento (25%) del salario básico unificado, incluido el oficio de cancelación.

Art. 16.- En las escrituras de declaratoria de propiedad horizontal se pagará el veinte por ciento (20%) de un salario básico unificado.

Las escrituras modificatorias o ampliatorias de declaratoria de propiedad horizontal, el cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado.

Adicional a estos valores, se pagará el cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de un salario básico unificado por cada plano que se protocolice.

Art. 17.- Por cada foja de copia (anverso y reverso) de los documentos exhibidos para certificación, un dólar (USD 1,00) por cada una. A partir de la foja cien, se percibirá el valor de cincuenta centavos (USD 0.50).

Por conferir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos será de un dólar (USD 1.00) por cada foja (anverso y reverso) de las tres primeras copias certificadas de los documentos que corresponda; y, de dos dólares (USD 2.00) a partir de la cuarta copia certificada.

Art. 18.- En las protocolizaciones de documentos públicos o privados que se incorporen a una escritura pública como habilitante, las que se realicen por orden judicial o a solicitud de parte interesada, las traducciones de documentos, las protocolizaciones de documentos para la domiciliación de compañías extranjeras, la protocolización o delegación de poderes de sociedades comerciales provenientes del exterior y las protocolizaciones de los contratos que se celebren con el sector público cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación, se cobrará el cuatro por ciento (4%) de un salario básico unificado por cada foja que se protocolice y desde la duodécima foja inclusive, se cobrará el dos por ciento (2%) de un salario básico unificado.

En los contratos suscritos por el Estado, cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación, el monto máximo a cobrarse por protocolizaciones no superará los veinte salarios básicos unificados.

Art. 19.- En las protocolizaciones de las adjudicaciones del Ministerio de Agricultura, se cobrará el nueve por ciento (9%) de un salario básico unificado, sin perjuicio del número de fojas.

Art. 20.- Por cada acta de reconocimiento y autenticación de firmas el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado.

Art. 21.- Por el registro de firmas de servidores y servidoras públicas y representantes legales de personas jurídicas el diez por ciento (10%) de un salario básico unificado.

Art. 22.- Por cada razón marginal el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado.

Art. 23.- Por conferir extractos, avisos o carteles el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado.

SECCIÓN IV PODERES

Art. 24.- Otorgamiento, revocatorias, modificatorias y ampliaciones de poderes especiales y generales, tales como poderes relacionados con sociedades comerciales y financieras, contratos de mandato y procuraciones judiciales, el catorce por ciento (14%) de un salario básico unificado.

Art. 25.- Otorgamiento, revocatorias, modificatorias y ampliaciones de poderes especiales que se confieran para el cobro de sueldos, pensiones de jubilación, invalidez, montepío, bono de desarrollo humano o similares, el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado, incluyendo dos copias certificadas.

SECCIÓN V DILIGENCIAS NOTARIALES SIN CUANTÍA

Art. 26.- La certificación de una página web, generará el costo del cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado, por impresión de cada foja y el diez por ciento (10%) de dicha remuneración por archivar el soporte electrónico que contenga la información.

Art. 27.- La certificación electrónica de que el documento desmaterializado corresponde al original que se acuerda desmaterializar generará el costo del cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado, por impresión de cada foja y el diez por ciento (10%) de dicha remuneración por archivar el soporte electrónico que contenga la información.

Art. 28.- Las capitulaciones matrimoniales generarán el valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario básico unificado.

Art. 29.- Por solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, el veinticinco por ciento (25%) de un salario básico unificado.

Art. 30.- Por la disolución de la sociedad conyugal, el valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario básico unificado.

Art. 31.- Por la liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes en unión de hecho, percibirá la tasa fijada para las transferencias de dominio, especificadas en el artículo 1 de la presente Resolución.

Art. 32.- Divorcio por mutuo consentimiento, el valor equivalente a un salario básico unificado.

Art. 33.- El acta de posesión efectiva el cuarenta por ciento (40%) de un salario básico unificado. En los casos en que esta diligencia notarial se requiera para retiro de montepíos y beneficios de la Seguridad Social o cuentas de ahorros; y para acceder al bono de desarrollo humano, el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado.

Art. 34.- Las diligencias de insinuación para donaciones, el valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario básico unificado.

Art. 35.- Por el otorgamiento de testamentos, los siguientes valores:

1.    Abierto, un salario básico unificado;
2.    Cerrado, el valor equivalente a uno y medio salarios básicos unificados; y,
3.    Apertura de testamento cerrado, tres salarios básicos unificados.

Art. 36.- Por la autorización de salida del país de uno o varios menores, el siete por ciento (7%) de un salario básico unificado.

Art. 37.- Por la diligencia notarial de extinción del patrimonio familiar, el cuarenta por ciento (40%) de un salario básico unificado.

Art. 38.- Por diligencias referentes a levantamiento de protestos, el valor equivalente a un salario básico unificado.

Art. 39.- Por diligencias referentes a inventarios de bienes, el valor equivalente a un salario básico unificado.

Art. 40.- Por la diligencia de requerimiento para el cumplimiento de una promesa de celebrar un contrato, la entrega de la cosa debida o la ejecución de obligaciones, el valor equivalente a un salario básico unificado.

Art. 41.- Por la autorización de actos de amojonamiento y deslinde de inmuebles, un salario básico unificado.

Art. 42.- La diligencia de emancipación del menor, el valor equivalente a un salario básico unificado.

Art. 43.- La diligencia para designar un curador de la persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal, un salario básico unificado.

Art. 44.- Por el trámite de extinción de usufructo, el veinticinco por ciento (25%) de un salario básico unificado, incluyendo la entrega de dos copias certificadas.

Art. 45.- Por la diligencia de supervivencia de las personas naturales, el dos por ciento (2%) de un salario básico unificado.

Art. 46.- Por las diligencias de sorteos u otra constatación notarial, cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado por la primera hora y el veinticinco por ciento (25%) de dicha remuneración, por cada hora o fracción de hora adicional, sin perjuicio de los derechos de protocolización del acta respectiva.

Art. 47.- Por la diligencia de negativa de recepción de tributos o documentos, el valor equivalente a un salario básico unificado.

Art. 48.- Las declaraciones juramentadas y las actas de información sumaria, el valor equivalente al diez por ciento (10%) de un salario básico unificado.

Art. 49.- La citación de la demanda prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia, el valor equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario básico unificado.

Art. 50.- La notificación de la recepción de la obra, a petición del contratista, ante la negativa de la recepción por la entidad contratante, estipulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, generará un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario básico unificado.

SECCIÓN VI

ACTOS Y CONTRATOS CON TARIFAS ESPECIALES

Art. 51.- En las escrituras de vivienda con finalidad social.- Las escrituras públicas en las que intervengan el BIESS con sus afiliados y jubilados; el Banco Ecuatoriano de la Vivienda con sus asociados; las Municipalidades con personas naturales en adjudicaciones y donaciones de tierras; y, las Asociaciones Mutualistas o Cooperativas de Ahorro y Crédito de Vivienda con sus asociados, las cuantías de las tasas por servicios notariales se reducirán al setenta y cinco (75%) por ciento de lo señalado en el artículo 1, si la cuantía del inmueble no supera los sesenta mil dólares.

En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solamente el valor que corresponde a la transferencia.

En tratándose solamente de la constitución de hipoteca a favor de una de las entidades mencionadas en el inciso primero, la tasa será del cincuenta por ciento de la establecida en el artículo 3.

Los valores incluyen la entrega de dos copias certificadas.

Art. 52.- En las escrituras de compraventa de inmuebles financiadas con el bono que otorga el Estado a través del MIDUVI, las cuantías de las tasas por servicios notariales se reducirán al cincuenta por ciento de lo señalado en el artículo 1.
 
En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solamente el valor que corresponde a la transferencia.

En tratándose solamente de la constitución de hipoteca, la tasa será del cincuenta por ciento de la establecida en el artículo 3.

Los valores incluyen la entrega de tres copias certificadas.

Art. 53.- Las personas adultas mayores se encuentran exentas en el pago de las tasas y los mecanismos de remuneración notarial en los actos que contengan su única y exclusiva declaración de voluntad.

Para el caso de contratos bilaterales, los adultos mayores pagarán el cincuenta por ciento por tasas notariales, estándoles prohibido asumir el pago del porcentaje que corresponda cubrir a los demás intervinientes.

Art. 54.- Las personas con capacidades especiales que presenten el carnet del CONADIS o aquellas beneficiarías con el programa Manuela Espejo u otros similares de carácter social, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento en el pago de las tasas notariales.

Art. 55.- La prestación del servicio notarial fuera del despacho causará el incremento de la respectiva tasa en un dos por ciento de un salario básico unificado.

Art. 56.- En los procedimientos de expropiación, a partir de la notificación de la declaratoria de utilidad pública, no se generarán sobre el bien, tasas por protocolización de los documentos o de los actos jurídicos que se produzcan.

Art. 57.- Estarán exentas del pago de tasas las protocolizaciones de las adjudicaciones gratuitas a favor de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, en relación con sus tierras comunitarias, territorios y tierras ancestrales.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Para el cobro de la tasa, la cuantía será la que se determine en el acto o contrato. En tratándose de bienes inmuebles, el valor no podrá ser menor al avalúo de la propiedad que consten en el catastro municipal.

SEGUNDA: Cuando un mismo instrumento contuviere dos o más actos o contratos, la tasa será la que corresponda al de mayor cuantía.

TERCERA: Para el cobro de las copias certificadas y protocolizaciones la foja estará constituida por el anverso y reverso

CUARTA: La notaría o notario sentará razón al margen de la escritura matriz o del documento protocolizado o de la diligencia practicada, del número de la factura emitida por el acto o contrato o diligencia notarial realizada.
Lo anterior no será aplicable para la exención total de tasas, en cuyo caso bastará con sentar razón de la causa de la exención.

QUINTA: En los casos en que las tasas notariales se refieran al salario básico unificado, este será el vigente al momento de la celebración del acto, contrato o diligencia notarial.

SEXTA: Comprenderán gastos operacionales de las notarías y notarios todos aquellos rubros que permiten el desarrollo del servicio y el mantenimiento de la oficina notarial; esto es, salarios y beneficios de ley, pago de obligaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, pago de honorarios, pago por servicios básicos, arriendo de locales, y costos de insumo de oficinas. Se excluyen los activos fijos constituidos como aquellos bienes destinados al uso; es decir, a los bienes adquiridos para hacer posible el funcionamiento de las notarías y no para revenderlos o ser incorporados a los servicios que se prestan.

Los gastos operacionales serán calculados en función de la tasa notarial y no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%), ni superiores al cincuenta por ciento (50%) de dicho valor.
No se cobrarán gastos operacionales cuando los valores facturados sin Impuesto al Valor Agregado IVA, sean inferiores al cuatro por ciento (4%) de un salario básico unificado.

SÉPTIMA: El Consejo de la Judicatura de Transición para la fijación de los porcentajes de participación del Estado previstos en el artículo 304 del Código Orgánico de la Función Judicial, que servirán para determinar los valores de las remuneraciones notariales, tomará en cuenta lo dispuesto en la disposición quinta de esta Resolución.

OCTAVA: Las notarías y notarios no podrán tener más de una oficina en su circunscripción territorial, cuya dirección obligatoriamente será registrada y actualizada en la correspondiente Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura.

NOVENA: Las notarías y notarios exhibirán permanen-temente, en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos notariales, el texto íntegro de esta resolución.

DÉCIMA: En el evento de existir actos, contratos y diligencias notariales de cuantía indeterminada cuyas tasas no se encuentren fijadas en esta Resolución, causarán el valor equivalente al 5% del salario básico unificado por cada foja matriz.
Tratándose de actos, contratos y diligencias notariales con cuantía determinada, que igualmente no se encuentren previstos en esta Resolución, serán aplicables los valores previstos en el Art. 1.

DÉCIMO PRIMERA: En la implementación del nuevo servicio notarial, será potestativo del Consejo de la Judicatura la designación de notarios adjuntos si las necesidades lo justifican, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

DÉCIMO SEGUNDA: Sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura de Transición publicará en su página web las presentes tasas notariales.

DEROGATORIA:

Deróguese la Resolución emitida por el Consejo Nacional de la Judicatura publicada mediante Registro Oficial número 178 de 26 septiembre del 2007 y sus reformas, así como cualquier otra disposición expedida por el Consejo de la Judicatura que se oponga a la presente resolución.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA: Las disposiciones contenidas en la presente resolución, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2012; plazo en el cual se adoptarán las resoluciones y mecanismos necesarios para el funcionamiento del nuevo sistema de tasas por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los aranceles notariales publicados mediante Registro Oficial número 178 de 26 septiembre del 2007 y sus reformas.

SEGUNDA: Dentro del plazo señalado en la disposición anterior, el Consejo de la Judicatura de Transición coordinará con el Servicio de Rentas Internas la emisión de la respectiva Resolución que regulará el contenido que observarán las notarías y notarios para la emisión de sus facturas.

COMUNÍQUESE      Y      PUBLÍQUESE      EN      ELREGISTRO OFICIAL.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de octubre del dos mil once.

F) Paulo Rodríguez Molina, Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición; Tania Arias Manzano, Vocal del Consejo de la Judicatura de Transición; Fernando Yávar Umpiérrez, Vocal del Consejo de la Judicatura de Transición. Guillermo Falconí Aguirre, Secretario General del Consejo de la Judicatura de Transición. Quito, 08 de noviembre del 2011.
LO CERTIFICO.

f.) Guillermo Falconí Aguirre, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TRANSICIÓN.

 

 

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