CAPÍTULO (XI) DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE HONOR

 

 JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO

 

BASE DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Honor intervendrá en el conocimiento e investigación de asuntos relativos a la actividad o conducta profesionales de los abogados, en los casos determinados por el Art. 23 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador o por incumplimiento de los deberes señalados en este Reglamento, únicamente sobre la base de denuncia escrita, o por petición del propio abogado interesado en el examen de su caso personal. No podrá intervenir de oficio. Sin embargo, uno o más miembros del Tribunal de Honor podrán presentar denuncia, a titulo personal, y en tal caso, quedarán impedidos de conocer como juzgadores de tal denuncia y de gestionar su trámite o influir en los miembros que deben decidir el caso.

 

Art. (31).- DENUNCIANTES.- La denuncia por conducta irregular de un abogado podrá formularse por cualquier persona natural o jurídica o por medio de apoderado. Podrán presentarla: a) la persona privada, natural o jurídica; y b) la autoridad pública.

La denuncia, para garantizar la legalidad de su contenido, deberá tener el patrocinio de un abogado en libre ejercicio, o de un Defensor Publico, lo que no será necesario si el denunciante es abogado. El abogado que patrocine la denuncia no responde de la verdad del hecho denunciado. El solo patrocinio no debe afectar a las relaciones mantenidas con el colega denunciado

La denuncia será reconocida por el denunciante ante el Presidente del Colegio de Abogados de Pichincha y su Secretario dentro del término que aquel señale, y cumplida esta formalidad será remitida al Tribunal.


Art. (32).- REQUISITOS DE LA DENUNCIA.- La denuncia debe contener:

   

a)            Los nombres y apellidos del denunciante o la denominación de la persona jurídica que denuncia y de su representante legal,  domicilio y los correspondientes datos de identificación y prueba de la representación. Quien no sea abogado puede recibir poder para presentar la denuncia, pero debe cumplir con el requisito mencionado en la letra h) de este artículo;

b)              Los nombres y apellidos del abogado cuyo acto se denuncia y su dirección domiciliaria o profesional;

  

c)             La determinación clara y concreta del acto que se impute, con indicación del lugar; día y hora, en lo que fuera posible, y las demás circunstancias con las que se lo ha realizado;

  

d)             La declaración acerca de que no ha intentado acción judicial alguna por el hecho denunciado;

  

e)             Las pruebas que adjunta y la indicación de las que se propone presentarlas dentro del término;

  

f)               El señalamiento del lugar en que deba citarse al inculpado;

 

 

 

g)              La casilla judicial que el denunciante señala para recibir notificaciones;

  

h)            La firma del denunciante con el número de la cédula de  ciudadanía o de identidad. De no saber leer ni escribir o por imposibilidad física de firmar, imprimirá la huella digital en presencia del Secretario del Colegio de Abogados; y,

  

i)               La firma del abogado que lo patrocina con la indicación del número de afiliación y al Colegio al que pertenece.

 

 Art. (33).- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA.- Si la denuncia no reúne los requisitos determinados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal mandará que se la amplíe o complete dentro del término de tres días, bajo prevención de que de no hacerlo se la rechazará y ordenará su archivo.

Archivada una denuncia, sólo podrá volverse a proponer ante el Tribunal otra similar por los mismos hechos si reúne todos los requisitos y si contiene algún elemento adicional en su fundamentación. El archivo de la denuncia no impide que el denunciante también pueda ejercer su acción ante otros organismos que no pertenezcan al Colegio de Abogados de Pichincha.  El Tribunal no podrá hacer remisión de la denuncia y lo actuado al organismo que se estime competente, ni siquiera a pedido de parte. Esto no impide que confiera copia de lo que estuviera archivado, si se pide u ordena en forma legal.

  

Art. (34).- CITACIÓN DE LA DENUNCIA.- Si la denuncia reúne los requisitos señalados en los dos artículos precedentes, el Presidente del Tribunal mandará citar al inculpado, concediéndole el término de quince días para que la conteste y previniéndole de la obligación de señalar casilla judicial para notificaciones posteriores.

 

Art. (35).- DECLARACIÓN DE REBELDIA.- Si el inculpado no contestara dentro del término concedido, el Presidente del Tribunal, de oficio o a petición de parte, le declarará rebelde y ordenará continuar con la tramitación.

La declaración de rebeldía no impide que el afectado pueda comparecer en cualquier momento, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

  

Art. (36).- CONTESTACION DEL INCULPADO.- La contestación del inculpado debe ser clara, precisa y circunscrita únicamente al caso denunciado. Determinará específicamente las pruebas que pide que se practiquen y acompañará a aquella todas las pruebas que se hallen en su poder o que las haya pre constituido.

  

Art. (37).- DESIGNACION DEL MIEMBRO DE SUSTANCIACION.- Calificada la contestación, o en rebeldía del inculpado, el Presidente, mediante providencia, designará el miembro principal o suplente, que deba presidir la tramitación de la causa hasta el estado de que el Tribunal dicte resolución. La designación se hará en forma sucesiva, siguiendo el orden de nombramiento de los miembros.

  

Art. (38).- AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y PRUEBA.- El miembro designado avocará conocimiento de la causa y  señalará día y hora para la audiencia de sustanciación, en la que dispondrá la práctica de todas las diligencias probatorias pedidas por las partes. Si estas se encontraren presentes, podrán precisar las pretensiones y los hechos en que se fundamente la denuncia y la contestación, así como la pertinencia, con relación a la causa de las pruebas solicitadas. Las pruebas se practicarán en el término improrrogable de quince días y todo incidente será resuelto por el miembro del Tribunal de Honor encargado de la tramitación.

  

Art. (39).- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.- Evacuadas las pruebas pedidas por las partes, el Miembro de Sustanciación dispondrá que el expediente pase a conocimiento del  Tribunal para que dicte la resolución que corresponda. El Presidente al recibirlo, concederá el término de cinco días para alegar, dentro del cual cualquiera de las parte podrá solicitar una audiencia de estrados

En la audiencia, se escuchará al solicitante; la otra parte tendrá el derecho de réplica, luego de lo cual el solicitante podrá glosar sintéticamente la alegación de la contraparte.

Las intervenciones tendrán la duración que determine el Presidente.

  

Art. (40).- RESOLUCIÓN.-  El Tribunal se instalará para deliberar reservadamente, fuera de las sesiones ordinarias o extraordinarias. El miembro que hubiera actuado en la sustanciación, presentará la ponencia, la misma que será reservada, al igual que los nuevos proyectos que se presenten.

En la resolución, cuando sea del caso, se impondrán las sanciones establecidas por el Art. 25 de la Ley de Federación de Abogados. En caso de absolución, calificará si la denuncia es o no temeraria y/o maliciosa.

Aprobado el texto de resolución definitiva, será firmada por todos los miembros que la dictaron, inclusive por quien salve su voto el mismo que constará en documento independiente sin que esto sea requisito para notificar la resolución.  Se destruirá la ponencia y/o proyectos que hubieran servido como instrumento de trabajo.

  

Art. (41).- APELACIÓN DEL FALLO.- La parte que no estuviera conforme, podrá apelar para ante el Directorio Central de la Federación de Abogados del Ecuador, dentro del término de tres días de notificado el fallo. De ser procedente, el Tribunal concederá el recurso; y dispondrá que el Secretario remita el expediente al Directorio Central, previniendo  a las partes  que concurran a hacer valer sus derechos ante dicho organismo.

 

Art. (42).- EJECUCION DEL FALLO.- Ejecutoriado el fallo  condenatorio, el Secretario remitirá copias certificadas del mismo al Presidente del Colegio de Abogados al cual sea afiliado el profesional sancionado, para su ejecución. Si se hubiera impuesto la suspensión en el  ejercicio profesional, el Presidente del Tribunal comunicará a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Nacional de la Judicatura y a la Corte Superior del Distrito en que estuviera  el Colegio al cual pertenezca el profesional, para su debido cumplimiento.

Copia certificada de todos los fallos se remitirá al Directorio del Colegio de Abogados de Pichincha para los fines legales y estatutarios correspondientes.

 

Art. (43).- ACTUACIÓN ESPECIAL.- El abogado que, de acuerdo con el Art. 31 letra

 a) de la Ley de Federación de Abogados, presente su caso por cualquier asunto de los determinados en el Art. 23 de la misma ley, solicitará tal intervención a través del Presidente del Colegio de Abogados, quien, luego de que el solicitante reconozca su firma y rúbrica puestas en la solicitud, la enviará al Tribunal de Honor, a fin de que se proceda a la investigación. De ser el caso, el Presidente dispondrá que se notifique a la persona o entidad que tuviera relación con el hecho presentado, y se tramitará la solicitud a fin de llegar al esclarecimiento pleno de la situación planteada, siguiendo las normas anteriores.

Concluido  el  examen  solicitado,  el  Tribunal  dictará  la  resolución correspondiente.

Esta resolución no impedirá que la persona natural o jurídica interesada, que no hubiera sido notificada con la solicitud del profesional, pueda presentar su denuncia. No habrá cosa juzgada.

  

Art. (44).- REGISTRO RESERVADO DE SANCIONES.- De acuerdo con el Art. 30 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, el Tribunal de Honor llevará un registro reservado de sanciones impuestas a los abogados en los casos del Art. 23 o por violación a este Reglamento Interno, bajo responsabilidad de su Presidente y Secretario.

No podrá publicarse el contenido de una resolución, ni siquiera a pretexto de informe de labores, mientras aquella no se halle ejecutoriada.  Quien o quienes contravinieren a esta prohibición, no podrán presentarse como candidatos a elecciones para dignidades del Colegio dentro de los dos años siguientes. Esta prohibición es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiera lugar.

 

Art. (45).- PRESCRIPCION.- La acción que pretenda el juzgamiento profesional de los abogados en su libre ejercicio prescribirá en noventa días si, producido el hecho, no se hubiera presentado denuncia.

  

Art. (46).- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.- La acción se extingue por el transcurso de más de dos años desde la presentación de la denuncia respectiva si no se ha resuelto el caso.

  

Art. (47).- ABANDONO.- Habrá abandonado en primera instancia cuando el denunciante deje de impulsar la causa por escrito,  por más de treinta días; término de abandono que se contará desde la fecha de su última solicitud. La segunda instancia, en caso de que la resolución apelada fuera absolutoria, quedará abandonada la apelación por el transcurso del plazo de un año. Si fuera condenatoria, transcurridos  dos años desde la interposición del recurso.

 

 

 

 

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